Mediante la Ley 59 de 8 de octubre de 2010, se crea la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, identificada con las siglas ANATI, que unifica las competencias de las instituciones públicas de la Dirección Nacional de Catastro, la Dirección Nacional de Reforma Agraria, al PRONAT y al Instituto Geográfico Nacional Tommy Guardia, y que se constituye como única entidad competente del Estado para regular y asegurar el cumplimiento y aplicación de las políticas, leyes y reglamentos en materia de tierras y para recomendar la adopción
de políticas nacionales relativas a estas materias o bienes.
Tiene entre sus funciones facilitar y reducir el tiempo en los procedimientos para la obtención de los títulos de propiedad, así como las delimitaciones de las comarcas.
Además agilizará el procedimiento de reconocimiento y titulación de los derechos posesorios en todo el territorio nacional; coadyuvará con las autoridades indígenas en el establecimiento de las políticas de tierras y mediará en disputas relacionadas con estas.
Coordinará y colaborará con los Municipios el traspaso de tierras estatales.
El Consejo Nacional de Tierras, como organismo superior de Dirección de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), está integrado por los Ministros (as) de Vivienda y Ordenamiento Territorial, Economía y Finanzas, Desarrollo Agropecuario, Gobierno, Ambiente, el Administrador General de la Autoridad de Turismo, Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, Contraloría General y el Director General del Registro Público.
Una de sus funciones es la de coordinar con el Ministerio de Ambiente (MiAMBIENTE), la defensa de las áreas protegidas y la preservación del medio ambiente en el país.
El poseedor beneficiario que solicita una parcela de tierra a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, requiere: … 3. Cumplir con la función social y ambiental de la tierra que solicite (Artículo 10 de la Ley 24 de 5 de julio de 2006, Gaceta Oficial No. 25,582 de 6 de julio de 2006, “Que declara de orden público y de interés social las actividades de regularización y titulación masiva de tierras que ejecuta el Estado”).
La Autoridad Nacional del Ambiente (hoy MiAMBIENTE) coordinará con las autoridades indígenas tradicionales de cada comunidad las acciones y estrategias para ejecutar un plan de uso sostenible de los recursos naturales y de desarrollo comunitario, en caso de que las tierras se encuentren reconocidas como parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Artículo 13 de la Ley 72 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial No. 26193 de 30 de diciembre de 2008, “Establece el procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de pueblos indígenas que no están dentro de las Comarcas”).
No serán objeto de titulación las zonas de manglares, los territorios indígenas y comarcales, las áreas protegidas y cualquier otro territorio sujeto a restricciones legales de apropiación privada. Las autoridades correspondientes podrán identificar dichas áreas y territorios para los fines previstos en las normas respectivas. En las áreas protegidas no se harán reconocimientos de derechos posesorios, salvo que estos se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de la declaratoria de dichas áreas. En este caso, para el aprovechamiento del predio, el titular se sujetará a la normativa ambiental o reglamentaria aplicable (Artículo 10 de la Ley 80 de 31 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial No. 26,438-B de 31 de diciembre de 2009, “Que reconoce derechos posesorios y regula la titulación en zonas costeras y el territorio insular”).
Aquellas solicitudes de adjudicación de tierras colectivas, presentadas ante la Autoridad Nacional de Tierras (ANATI), cuyos polígonos se encuentren traslapados con áreas protegidas o con tierras del Patrimonio Forestal del Estado, deberán cumplir con lo establecido en la Resolución DM-0612-2019 de 29 de noviembre de 2019, promulgada por MiAMBIENTE, donde establece el criterio jurídico para determinar si es jurídicamente viable o no otorgar el visto bueno para dichas adjudicaciones. Incluso, en esta Resolución, se establece que las comunidades indígenas deben comprobar que la ocupación tradicional de dichas tierras se inició antes de la creación de las respectivas áreas protegidas o en el caso de tierras del Patrimonio Forestal del Estado, que se haya iniciado la ocupación antes de la entrada en vigencia de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994.